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Perotti involucrado en un escándalo judicial en Rafaela

El capataz de uno de los campos de Omar Perotti, que está a nombre de su hermano y de su esposa, fue denunciado por abigeato y está preso luego de querer cobrar su indemnización

POLÍTICA 27/01/2021 Agencia de Noticias del Interior
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Un empleado de Omar Perotti estaría ilegítimamente detenido en la alcaidía de Rafaela, acusado de un delito que no habría cometido y según fuentes consultadas por R24N todo se trataria de una maniobra para no abonarle la indemnización laboral que legítimamente le correspondería.

 
Cuando hablamos de que el empleado estaría ilegítimamente detenido, lo decimos porque la calificación legal que se dio para que se dictara su prisión preventiva es abiertamente contraria a derecho y hasta un estudiante de los primeros años de la facultad puede advertir que en el peor de los casos lo que se cometió no es un "abigeato", sino una estafa, delito que tiene una pena mínima de un mes, por lo que si el imputado no tiene antecedentes condenatorios no hay razón para dictar la prisión preventiva y mantenerlo privado de la libertad.

Periodistas de R24N dialogaron con familiares del imputado Ramírez, quienes aseguraron que no se cometió delito alguno, sino por el contrario, es víctima de una "extorsión" para no abonar a Ramírez la indemnización que legítimamente le correspondería. 

 
Todo habría sucedido, a decir de allegados al imputado Ramírez, de la siguiente manera: El hermano del Gobernador, el Sr. Oscar Perotti habría manifestado a su capataz que para aumentar sus ingresos estaba autorizado a comprar animales, engordarlos y luego venderlos, pero como Ramírez no tiene registro de marca, los animales comprados habrían sido registrados con la marca de los hermanos Perotti. Ramírez habría vendido esos animales a un tal Maldonado, que, pese a haberlos comprado de buena fe, también se encuentra detenido, imputado también por abigeato.

Viéndolo desde la óptica de lo manifestado por los familiares de Ramírez, la jugada de los hermanos Perotti es casi perfecta.

Habrá que ver que argumentos tuvo el MPA para pedir la prisión preventiva de los imputados y, por sobre todo, que llevó al juez a compartir esos argumentos para que hoy dos personas se encuentren privadas de su libertad.

ABIGEATO

Capítulo 2 bis - Abigeato > ARTICULO 167 ter

Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.

La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

 
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)

 
El Código Penal tipifica algunos delitos considerados agrarios porque han sido definidos como “aquellos que se cometen en el campo respecto de bienes o situaciones que allí se producen en relación con la explotación agropecuaria”. El abigeato –hurto de ganado- es una figura tradicional conocida como “cuatrerismo” que no ha perdido vigencia, ya que se registra un aumento de casos en el último tiempo.

La Ley 25.890 (2004) incorporó al Código Penal el Capítulo II bis “Abigeato” dentro de los delitos contra la propiedad. El abigeato es un delito doloso, está tipificado de manera independiente del hurto y del robo, y tiene agravantes propios.

El delito de abigeato se configura cuando alguien se apodera ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor (bovino o equino) o menor (ovino, caprino o porcino) total o parcialmente ajeno, ya sea que se encuentren en establecimientos rurales o también en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto, y se fija una pena de dos a seis años de prisión. La ley precisa que, a los efectos del derecho penal, se entiende por establecimiento rural todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento semejante.

Para figura básica del delito, la ley no requiere que los animales hayan sido dejados en el campo, y no importa si están custodiados o no, por eso se puede cometer en el establecimiento o durante el transporte del ganado y también en un ámbito urbano, como en el acceso a poblaciones, en ferias o frigoríficos. Los animales pueden ser trasladados mediante arreo, por un medio de transporte de tracción a sangre o motorizado. El primer agravante extiende la pena de tres a ocho años de prisión cuando se sustrajeren cinco o más cabezas de ganado y se utilizare un medio motorizado para su transporte, siendo necesaria la concurrencia de las dos circunstancias.

 
El delito de abigeato no solo protege el derecho de propiedad de la hacienda, sino también la producción ganadera en toda la cadena y respecto de todos sus participantes. En las figuras agravadas se protege además, la salud humana que se puede ver afectada por la faena clandestina de animales, y también la salud de los propios animales, abarcando las etapas de comercialización, faena y transporte. Se sanciona la introducción al mercado de productos provenientes de una actividad ilícita, que compiten deslealmente operando al margen de los controles sanitarios. De este modo, el bien protegido en esta nueva concepción de Abigeato sigue siendo la propiedad privada, pero se agregan también como bienes protegidos la salud de los consumidores, de los animales y la libre competencia.

La ley contempla seis agravantes del abigeato, con una pena de cuatro a diez años de prisión, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Robo: cuando el apoderamiento se realice en las condiciones previstas en el artículo 164, o sea con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, ya sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

2. Alteración, supresión o falsificación de marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.

3. Falsificación o utilización de certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.

 
4. Pluralidad de personas, cuando participen en el hecho tres o más personas.

 
5. Cuando participe en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.

6. Si participa en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.

En los dos últimos supuestos de Abigeato agravado, cuando los autores sean funcionarios públicos o personas que se dediquen a una actividad vinculada con el ganado o con productos o subproductos de origen animal, se aplicarán conjuntamente la inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena. Además, en todos los casos se aplicará como pena accesoria una multa equivalente de dos a diez veces del valor del ganado sustraído.

La ley 25.890 introdujo en el Código Penal otros delitos cometidos por funcionarios públicos en relación con el abigeato: cuando debiendo fiscalizar el cumplimiento de normas, omitiere fiscalizar los establecimientos (art. 248 bis); el encubrimiento doloso del abigeato (277 bis) y la falsificación culposa de documentos ganaderos (293 bis). El encubrimiento culposo (277 ter) se prevé para las demás personas que por las actividades que desarrollan poseen conocimiento sobre la materia.

Una de las mayores dificultades que presenta este delito es la efectiva condena de sus autores, ya sea que se trate de grupos organizados o el hurto de pequeñas cantidades de animales que suele ir acompañado de la faena en el mismo lugar donde se comete el hecho. Como han manifestado productores ganaderos a raíz de hechos ocurridos recientemente, es esencial combatir la inseguridad rural, y tomar conciencia que es un delito que no solo impacta en la producción primaria, sino que pone en riesgo la sanidad animal y la inocuidad alimentaria.

 ESTAFA. ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

ARTICULO 172

Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

ARTICULO 173

Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;

 
2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; 


3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero; 


5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;

6. El que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibidos;

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos; 


8. El que cometiere defraudación, substituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;

9. El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos; 


10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos;

11. El que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía; 


12. El titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrado de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

13. El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial; (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995) 


14. El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos. (Inciso incorporado por art. 82 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995)

15. El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.930 B.O. 21/9/2004)

16. El que defraudare a otro mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos. (Inciso incorporado por art. 9° de la Ley N° 26.388, B.O. 25/6/2008)

El acto reprimido por el inc. 7mo. del art. 173 C. Penal, consiste en que el autor se exceda de su facultad o poder para obligar al titular del patrimonio, reconociendo, por ejemplo, una deuda que no existe. Para la configuración del tipo contenido en aquélla norma, basta que de modo arbitrario se dé una ventaja o provecho aún transitorio.

El delito de defraudación por administración por infidelidad o abuso (art. 173, inc. 7mo. C. Penal) es un modo defraudatorio por abuso o infidelidad en donde resultará siempre un elemento compositor del tipo la nota del perjuicio, el que necesariamente debe importar una producción efectivamente dañosa. Si, en el caso, la imputada por disposición de una acto jurídico que emanaba de la autoridad competente (Ministerio de Economía y Finanzas de la Provincia de Córdoba) en virtud de la cual se encomendaba el manejo y la administración de bienes e intereses de la administración pública (restauración del Teatro del Libertador Gral. San Martín), violando sus deberes y con el fin de procurar para sí y para un tercero (el coimputado) un lucro indebido, le adjudicó en apariencia a terceros, ya que en realidad nunca fueron adjudicatarios y, por lo tanto, tampoco intervinieron en la obra de restauración, mediante la utilización de facturas y presupuestos apócrifos la intervención en el desarrollo de la obra realizada, perjudicando los intereses que se le habían confiado, debe responder por el delito de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7mo. C. Penal).-

 

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